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Articulado

TÍTULO III. De los Presupuestos Generales de la Comunidad AutónomaCAPÍTULO II. De los créditos y de sus modificaciones

Decreto Legislativo 1/1999 · LRFGArtículo 64Créditos ampliables

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 64 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia (Decreto Legislativo 1/1999, LRFG) se titula «Créditos ampliables» y está en el capítulo II («De los créditos y de sus modificaciones») del título III («De los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma»). Tiene 2 apartados y 7 letras. Remite a los artículos 56, 57 y 68.

Apartados
2
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Preguntas de test
5

Texto literal

1. A pesar de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de esta Ley, tendrán, excepcionalmente, la condición de créditos ampliables:

a) Aquellos que se especifiquen de manera singular en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y con las condiciones que en la misma se determinen.

b) Los que se destinen a cubrir los gastos de los servicios traspasados por la Administración del Estado, cuando sean ampliadas las transferencias en las respectivas materias y por el importe del coste efectivo de todas las ampliaciones, mientras éste no se integre en la base de cálculo para obtener el porcentaje de la participación en los ingresos del Estado.

c) Las cuotas de Seguridad Social y la prestación familiar, así como las aportaciones que, en su caso, le corresponda efectuar a la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de sus funcionarios.

d) Los que se destinen al pago de intereses, amortizaciones del principal y gastos derivados de la Deuda Pública emitida por la Comunidad Autónoma o a operaciones de crédito concertadas por ella.

e) Los créditos destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.

f) Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

g) Los créditos cuya ejecución corresponda a una Consejería y que su cuantía se module por la aportación de otras Consejerías u organismos autónomos, previa retención del crédito correspondiente en los estados de gasto afectados. A estos créditos no les serán aplicables las limitaciones a que se refiere el artículo 68 de esta Ley.

2. El expediente de ampliación de créditos deberá establecer la fuente de financiación de dicha ampliación, distinguiendo si el mismo se financia con retenciones en otros créditos, con mayores recursos que se vayan a obtener, con remanente de Tesorería, con endeudamiento dentro de los límites autorizados o con otras formas de financiación que no entrañen déficit presupuestario.

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