TÍTULO III. De los Presupuestos Generales de la Comunidad AutónomaCAPÍTULO II. De los créditos y de sus modificaciones
Decreto Legislativo 1/1999 · LRFGArtículo 68Limitaciones
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 68 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia (Decreto Legislativo 1/1999, LRFG) se titula «Limitaciones» y está en el capítulo II («De los créditos y de sus modificaciones») del título III («De los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma»). Tiene 4 apartados y 3 letras. Remite al artículo 60.
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Texto literal
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos incorporados como consecuencia de remanentes de ejercicios anteriores, ni los que fuesen incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.
c) No podrán incrementarse créditos que como consecuencia de otras transferencias fuesen objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Respecto del presupuesto de los servicios transferidos del INSALUD las limitaciones contenidas en los apartados b) y c) anteriores se entenderán referidas a los presupuestos totales de la entidad gestora, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a través de los distintos centros de gastos.
3. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas o realizadas al amparo del artículo 60.2 de la presente Ley, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados a consecuencia de reorganizaciones administrativas, de acuerdos de transferencias de servicios o que amparen gastos financiados exclusivamente o cofinanciados con transferencias finalistas del Estado o con fondos de la Unión Europea.
4. Los créditos correspondientes a financiación condicionada estarán sujetos a las limitaciones específicas que les sean aplicables; de no existir éstas será aplicable lo determinado en el número 1 de este artículo.