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Articulado

TÍTULO I. Del contenido de la Hacienda de la ComunidadCAPÍTULO I. De los recursos

Decreto Legislativo 1/1999 · LRFGArtículo 21Intereses de demora

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 21 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia (Decreto Legislativo 1/1999, LRFG) se titula «Intereses de demora» y está en el capítulo I («De los recursos») del título I («Del contenido de la Hacienda de la Comunidad»). Tiene 2 apartados.

Apartados
2
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Preguntas de test
2

Texto literal

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda de la Comunidad que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. Excepto lo establecido en leyes especiales, el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integran el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de presupuestos del Estado para dichos ejercicios.

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  1. Apartado 1

    En virtud del artículo 21 del Decreto Legislativo 1/1999, forman parte de las entidades cuyas cantidades recaudadas no ingresadas en plazo devengan intereses de demora:

    1. A) las cajas de la Tesorería y las pagadurías fijas.
    2. B) las corporaciones locales y entidades financieras.
    3. C) las cajas de depósitos y las entidades habilitadas.
    4. D) las cuentas restringidas y oficinas liquidadoras.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1999-23410. Ver el Decreto Legislativo 1/1999 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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