TÍTULO V. Tutela JudicialCAPÍTULO I. De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Ley Orgánica 1/2004 · LOVGArtículo 50Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 50 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer» y está en el capítulo I («De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer») del título V («Tutela Judicial»). Tiene 2 apartados y 3 letras. Remite al artículo 20.
- Apartados
- 2
- Lectura
- 1 min
Texto literal
Se adiciona un artículo 15 bis en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y
Planta Judicial, con la siguiente redacción:
«1. La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer será la
establecida en el anexo XIII de esta Ley.
2. La concreción de la planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior,
será realizada mediante Real Decreto de conformidad con lo establecido en el
artículo 20 de la presente Ley y se ajustará a los siguientes criterios:
a) Podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer en aquellos partidos
judiciales en los que la carga de trabajo así lo aconseje.
b) En aquellos partidos judiciales en los que, en atención al volumen de asuntos,
no se considere necesario el desarrollo de la planta judicial, se podrán transformar
algunos de los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción en
funcionamiento en Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
c) Asimismo cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que no es
precisa la creación de un órgano judicial específico, se determinará, de existir varios,
qué Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, asumirán el
conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer en los términos del artículo
1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género con carácter exclusivo junto con el resto de las correspondientes a la
jurisdicción penal o civil, según la naturaleza del órgano en cuestión.
3. Serán servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que
tengan su sede en la capital de la provincia y los demás Juzgados que así se
establecen en el anexo XIII de esta Ley.»