TÍTULO II. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de géneroCAPÍTULO I. Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia
Ley Orgánica 1/2004 · LOVGArtículo 20Asistencia jurídica
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 20 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Asistencia jurídica» y está en el capítulo I («Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia») del título II («Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género»). Tiene 7 apartados.
- Apartados
- 7
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- 15
Texto literal
1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico
gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la
defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y
procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida.
En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima,
siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. Este derecho asistirá
también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran
partícipes en los hechos. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y
especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo
soliciten.
2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las
víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley
1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos
de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio
profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género.
4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la
designación urgente de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por
violencia de género y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas.
5. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación
urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia de
género cuando la víctima desee personarse como acusación particular.
6. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal
para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o
procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo
dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber
de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
7. Las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en
cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las
actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del
derecho de defensa del acusado.