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Articulado

TÍTULO VI De la citación, de la detención y de la prisión provisionalCAPÍTULO II. De la detención

Ley de Enjuiciamiento Criminal · LECRIMArtículo 499

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 9 de abril de 2026. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) está en el capítulo II («De la detención»). Remite a los artículos 490 y 497.

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Texto literal

Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.º y 2.º del artículo 490, y en el 4.º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497.

Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.

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  1. Apartado párrafo segundo

    Entre las actuaciones que debe practicar el Juez de instrucción no competente a quien se entregue a un detenido se encuentra:

    1. A) remitir a quien sea Juez competente las diligencias y la persona del preso.
    2. B) decretar la prórroga de la detención preventiva en todo caso.
    3. C) elevar la consulta de competencia de forma inmediata ante el Ministerio Fiscal de la causa.
    4. D) poner de forma inmediata al detenido a disposición de las autoridades consulares del país de su nacionalidad.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1882-6036. Ver la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el BOE (se abre en otra pestaña)

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