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Articulado

TÍTULO III. De los Presupuestos Generales de la Comunidad AutónomaCAPÍTULO II. De los créditos y de sus modificaciones

Decreto Legislativo 1/1999 · LRFGArtículo 69Generación de crédito

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 69 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia (Decreto Legislativo 1/1999, LRFG) se titula «Generación de crédito» y está en el capítulo II («De los créditos y de sus modificaciones») del título III («De los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma»). Tiene 3 apartados y 6 letras.

Apartados
3
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4

Texto literal

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos efectivos, los derechos liquidados y los compromisos firmes de ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de otras Administraciones Públicas o de personas físicas o jurídicas para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos encomendados a la Comunidad Autónoma o a sus organismos autónomos.

b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus organismos autónomos.

c) Prestación de servicios.

d) Reembolso de los préstamos destinados a atenciones sociales y a la promoción y al fomento de la actividad económica y cultural de Galicia.

e) Créditos del exterior para financiar inversiones públicas.

f) Liquidaciones de herencias abintestato o intestadas diferidas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las generaciones de crédito a que se hace referencia en el número anterior únicamente podrán realizarse por el exceso de ingresos sobre las cifras inicialmente presupuestadas, y cuando se deriven de operaciones incluidas en el apartado c) se destinarán únicamente a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la prestación del servicio.

3. Las generaciones de crédito se efectuarán en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso, salvo cuando tenga lugar en el último trimestre del año o cuando se trate de fondos procedentes de la Unión Europea o de la Administración Central del Estado, casos en que podrá generarse crédito en el ejercicio siguiente, siempre que se justifique la

imposibilidad de tener tramitada la generación en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso. En este caso, el límite a que se refiere el punto anterior se entenderá referido al presupuesto de origen.

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