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Articulado

TÍTULO II. De las operaciones de endeudamientoCAPÍTULO I. De las operaciones de endeudamiento

Decreto Legislativo 1/1999 · LRFGArtículo 37Competencia y atribuciones del Consejero de Economía y Hacienda

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 37 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia (Decreto Legislativo 1/1999, LRFG) se titula «Competencia y atribuciones del Consejero de Economía y Hacienda» y está en el capítulo I («De las operaciones de endeudamiento») del título II («De las operaciones de endeudamiento»). Tiene 5 apartados.

Apartados
5
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4

Texto literal

Con las limitaciones que se derivan del contenido del presente capítulo, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:

1. Proceder a autorizar la emisión o contracción de Deuda Pública y demás operaciones de crédito de la Comunidad o de sus organismos autónomos respectivos, determinando su representación en títulos-valores, títulos de pago u otros documentos que formalmente la reconozcan; señalar o concertar su plazo, tipo de interés y demás características, y formalizar, en su caso, en representación de la Comunidad Autónoma, tales operaciones, pudiendo delegar dicha representación en un funcionario de la Consejería cuando la formalización de la operación se realice en el extranjero.

2. Utilizar para la colocación de emisiones de Deuda Pública cualquier técnica financiera relativa a su oferta, intereses, plazo o cualquier otra condición de las mismas, siempre que su uso no represente la creación de situaciones distintas a las derivadas de las prácticas usualmente aceptadas en los mercados financieros.

3. Proceder de acuerdo con las condiciones de la emisión o de la contracción, o de mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, total o parcial, de la Deuda Pública o de los préstamos concertados o a la modificación de alguna de sus condiciones cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

4. Cualquier otra operación usual en el mercado financiero, siempre que no perjudique a los acreedores o se realice de común acuerdo con éstos y no esté expresamente excluida por la normativa aplicable.

5. Encomendarles el ejercicio de las facultades expuestas en los números anteriores en relación con la Deuda Pública emitida o contraída por los organismos autónomos a sus correspondientes órganos rectores.

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  1. Apartado 1

    Conforme al artículo 37 del Decreto Legislativo 1/1999, cuando la formalización de la operación se realice en el extranjero, el Consejero de Economía y Hacienda podrá delegar su representación en:

    1. A) un interventor delegado adscrito.
    2. B) el titular de la sección técnica.
    3. C) un funcionario de la Consejería.
    4. D) el secretario general del centro.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1999-23410. Ver el Decreto Legislativo 1/1999 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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