Disposiciones
Ley Orgánica 1/2004 · LOVGDisposición adicional séptimaModificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
La disposición adicional séptima de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores». Tiene 7 apartados. Remite a los artículos 45 y 37.
- Apartados
- 7
- Lectura
- 5 min
Texto literal
Uno. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el siguiente contenido:
«7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la
jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del
tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la
empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos
concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la
empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos
corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el
apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 bis) en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el siguiente contenido:
«3 bis) La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a
abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios,
para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá
derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o
categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus
centros de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las
vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán un duración inicial de seis
meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de
trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto
de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la
mencionada obligación de reserva.»
Tres. Se introduce una nueva letra n) en el artículo 45, apartado 1, de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el contenido siguiente:
«n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de
trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 6, en el artículo 48 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el siguiente contenido:
«6. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del artículo 45, el período
de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo
que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión, En este caso, el
juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de
dieciocho meses.»
Cinco. Se introduce una nueva letra m) en el artículo 49, apartado 1, de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, con el contenido siguiente:
«m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia
de género.»
Seis. Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del artículo 52 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el siguiente contenido:
«No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior,
las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el
ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de
trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no
laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y
tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la
situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los
servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.»
Siete. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 55, de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el siguiente contenido:
«b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo
hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los
trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de
las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de
reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de
cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y
condiciones reconocidos en esta Ley.»
Plazos y cifras
Copiados tal cual del texto de arriba, para repasarlos de un vistazo.
- de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo
- juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de
- dieciocho meses.»
- tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la