Disposiciones
Ley Orgánica 1/2004 · LOVGDisposición adicional octavaModificación de la Ley General de la Seguridad Social
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
La disposición adicional octava de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Modificación de la Ley General de la Seguridad Social». Tiene 5 apartados y 1 letra. Remite al artículo 49.
- Apartados
- 5
- Lectura
- 3 min
Texto literal
Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el
siguiente contenido:
«5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en
el artículo 48.6 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá la consideración de período
de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la
Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia,
maternidad y desempleo.»
Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1.1, así como el apartado 1.2 del artículo 208 de
la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
«1.1.e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos
previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
1.2 Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de
regulación de empleo, o de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1
del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 210 de la Ley General de la Seguridad
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el
siguiente contenido:
«2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se
refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan
sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel
contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior
el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el
artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores.
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la
prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando
la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en
el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo
124.5 de esta Ley.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 231 de la Ley General de la Seguridad
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el
siguiente contenido:
«2. A los efectos previstos en este título, se entenderá por compromiso de
actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar
activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones
específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o
inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las
restantes obligaciones previstas en este artículo.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior el Servicio Público de
Empleo competente tendrá en cuenta la condición de víctima de violencia de género,
a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que
se deriven del compromiso suscrito.»
Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley General de la Seguridad
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el
siguiente contenido:
«Disposición adicional cuadragésima segunda.
legales de desempleo.
Acreditación de situaciones
La situación legal de desempleo prevista en los artículos 208.1.1e) y 208.1.2 de
la presente Ley, cuando se refieren, respectivamente, a los artículos 49.1 m) y 45.1
n) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por comunicación escrita
del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto
con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con el informe
del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de
víctima de violencia de género.»