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Articulado

Disposiciones

Ley Orgánica 1/2004 · LOVGDisposición adicional octavaModificación de la Ley General de la Seguridad Social

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.

En pocas palabras

La disposición adicional octava de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Modificación de la Ley General de la Seguridad Social». Tiene 5 apartados y 1 letra. Remite al artículo 49.

Apartados
5
Lectura
3 min

Texto literal

Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad

Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el

siguiente contenido:

«5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en

el artículo 48.6 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá la consideración de período

de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la

Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia,

maternidad y desempleo.»

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1.1, así como el apartado 1.2 del artículo 208 de

la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«1.1.e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos

previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores.

1.2 Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de

regulación de empleo, o de resolución judicial adoptada en el seno de un

procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1

del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 210 de la Ley General de la Seguridad

Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el

siguiente contenido:

«2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se

refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan

sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel

contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior

el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el

artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores.

No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la

prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando

la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en

el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo

124.5 de esta Ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 231 de la Ley General de la Seguridad

Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el

siguiente contenido:

«2. A los efectos previstos en este título, se entenderá por compromiso de

actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar

activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones

específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o

inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las

restantes obligaciones previstas en este artículo.

Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior el Servicio Público de

Empleo competente tendrá en cuenta la condición de víctima de violencia de género,

a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que

se deriven del compromiso suscrito.»

Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley General de la Seguridad

Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el

siguiente contenido:

«Disposición adicional cuadragésima segunda.

legales de desempleo.

Acreditación de situaciones

La situación legal de desempleo prevista en los artículos 208.1.1e) y 208.1.2 de

la presente Ley, cuando se refieren, respectivamente, a los artículos 49.1 m) y 45.1

n) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por comunicación escrita

del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto

con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con el informe

del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de

víctima de violencia de género.»

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