Disposiciones
Ley Orgánica 1/2004 · LOVGDisposición adicional décimaModificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
La disposición adicional décima de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial». Tiene 6 apartados y 6 letras. Remite al artículo 26.
- Apartados
- 6
- Lectura
- 3 min
Texto literal
Uno. Se modifica el apartado segundo del artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 26.
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre
la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de
Vigilancia Penitenciaria.»
Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título IV del libro I de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada de la siguiente forma:
«Capítulo V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil,
de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo
Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 87.
1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a
las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas
causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación
en los casos establecidos por la Ley.
c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean
competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
d) De los procedimientos de ''habeas corpus''.
e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los
Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la
mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser
adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.»
Tres bis. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 2, del artículo 89 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, con el contenido siguiente:
«A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán
especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 98 de la presente Ley.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo
Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y
de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo
orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.»
Cinco. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 en el artículo 211 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de
Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que establezca la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.»