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Articulado

TÍTULO V. Tutela JudicialCAPÍTULO IV. Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas

Ley Orgánica 1/2004 · LOVGArtículo 64De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 64 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las» y está en el capítulo IV («Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas») del título V («Tutela Judicial»). Tiene 6 apartados.

Apartados
6
Lectura
1 min
Preguntas de test
14

Texto literal

comunicaciones.

1. El Juez podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del

domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así

como la prohibición de volver al mismo.

2. El Juez, con carácter excepcional, podrá autorizar que la persona protegida concierte,

con una agencia o sociedad pública allí donde la hubiere y que incluya entre sus actividades

la del arrendamiento de viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la

que sean copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones

que se determinen.

3. El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le

impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a

su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar

de inmediato su incumplimiento.

El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se

podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

4. La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona

afectada, o aquéllas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el

lugar.

5. El Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o

personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

6. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada

o separadamente.

Preguntas tipo test de este artículo

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  1. Apartado 1, 2, 3, 5

    En la Ley Orgánica 1/2004, NO corresponde a las medidas judiciales de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones:

    1. A) Disponer la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas con la obligación de depositarlas según la normativa vigente.
    2. B) Prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
    3. C) Autorizar excepcionalmente que la persona protegida concierte con una sociedad pública la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar.
    4. D) Fijar una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de responsabilidad.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2004-21760. Ver la Ley Orgánica 1/2004 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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