TÍTULO V. Tutela JudicialCAPÍTULO I. De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Ley Orgánica 1/2004 · LOVGArtículo 44Competencia
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 44 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Competencia» y está en el capítulo I («De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer») del título V («Tutela Judicial»). Tiene 4 apartados y 15 letras.
- Apartados
- 4
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Texto literal
Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, con la siguiente redacción:
«1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de
conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los
delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto,
lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral,
contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con
violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación
de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los
descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya
producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea
alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas,
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III
del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como
tales en la letra a) de este apartado.
2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en
todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de
trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de
los hijos e hijas menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores.
3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y
excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los
siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias
indicadas en el número 2 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia
de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente
artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o
cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones
penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se
haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma
notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la
pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
5. En todos estos casos está vedada la mediación.»