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Articulado

TÍTULO V. Tutela JudicialCAPÍTULO I. De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Ley Orgánica 1/2004 · LOVGArtículo 44Competencia

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 44 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Competencia» y está en el capítulo I («De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer») del título V («Tutela Judicial»). Tiene 4 apartados y 15 letras.

Apartados
4
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3 min

Texto literal

Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, con la siguiente redacción:

«1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de

conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los

delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto,

lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral,

contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con

violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya

sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación

de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los

descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o

incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,

acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya

producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por

cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea

alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas,

sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III

del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como

tales en la letra a) de este apartado.

2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en

todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de

Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

a) Los de filiación, maternidad y paternidad.

b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de

trascendencia familiar.

e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas

menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de

los hijos e hijas menores.

f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en

materia de protección de menores.

3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y

excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los

siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias

indicadas en el número 2 del presente artículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia

de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente

artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o

cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones

penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se

haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma

notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la

pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

5. En todos estos casos está vedada la mediación.»

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