TÍTULO VI. Régimen disciplinarioCAPÍTULO I. Régimen disciplinario de los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal
Ley 6/2023 · LPLAArtículo 71Nombramiento de instructor y secretario
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 1 de agosto de 2023. Comprobado con el BOE el 28 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 71 de la Ley de Policías Locales de Andalucía (Ley 6/2023, LPLA) se titula «Nombramiento de instructor y secretario» y está en el capítulo I («Régimen disciplinario de los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal») del título VI («Régimen disciplinario»). Tiene 4 apartados y 3 letras.
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Texto literal
1. El acuerdo de inicio designará al instructor y secretario, que deberán ser personal funcionario del Cuerpo de la Policía Local del municipio y personal funcionario de carrera del Ayuntamiento, respectivamente.
2. El instructor deberá ostentar igual o superior categoría de la que ostente el expedientado.
3. Si el nombramiento de instructor no fuese posible, alternativamente se podrá:
a) Nombrar a personal funcionario de otro cuerpo de la Policía Local que tenga igual o superior categoría que el expedientado, previa solicitud de colaboración a otro ayuntamiento de Andalucía y autorización de este.
b) Nombrar a personal funcionario del propio Ayuntamiento no perteneciente a los cuerpos de la Policía Local, que deberá pertenecer, en todo caso, a un subgrupo igual o superior al del sometido a expediente.
c) Solicitar el nombramiento de personal funcionario de la correspondiente Diputación Provincial, conforme al artículo 14.2.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
4. El órgano directivo central con competencias sobre las policías locales fomentará la existencia en la misma de una bolsa en la que se inscribirá a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local que, contando con la autorización de sus respectivos ayuntamientos, estén dispuestos a aceptar el nombramiento de instructor.