TÍTULO V. Del control interno y de la contabilidadCAPÍTULO II. De la contabilidad
Decreto Legislativo 1/1999 · LRFGArtículo 114Cuentadantes
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 114 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia (Decreto Legislativo 1/1999, LRFG) se titula «Cuentadantes» y está en el capítulo II («De la contabilidad») del título V («Del control interno y de la contabilidad»). Enumera 4 letras. Remite a los artículos 78 y 109.
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Texto literal
Serán cuentadantes de las cuentas que tengan que rendirse al Consejo de Cuentas de Galicia y, en su caso, al Tribunal de Cuentas:
a) Los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad.
b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes que conforman el sector público de Galicia.
c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
d) Los perceptores de las transferencias a que se refieren los artículos 78 y 109.3 de esta Ley.