TÍTULO V. Del control interno y de la contabilidadCAPÍTULO I. Del control interno
Decreto Legislativo 1/1999 · LRFGArtículo 100Suspensión del expediente
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 100 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia (Decreto Legislativo 1/1999, LRFG) se titula «Suspensión del expediente» y está en el capítulo I («Del control interno») del título V («Del control interno y de la contabilidad»). Tiene 2 apartados y 5 letras. Remite al artículo 97.
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Texto literal
1. Si los reparos afectan a la autorización y disposición de gastos, al reconocimiento de obligaciones o al ordenamiento de pagos, se originará la suspensión de la tramitación del expediente, hasta que aquéllos no sean subsanados en los siguientes casos:
a) Cuando se basen en la insuficiencia o inadecuación del crédito al que se proponga imputar el gasto, la obligación o el pago.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.
c) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
d) Cuando se omitan en el expediente requisitos o trámites que se consideren esenciales a juicio de la Intervención o cuando ésta estime que la continuación del procedimiento pudiese causar quiebras económicas a la Comunidad Autónoma o a un tercero.
e) Cuando el reparo sea consecuencia de comprobaciones de materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
2. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, a pesar de los defectos que se observen en el expediente, siempre que los requisitos o los trámites incumplidos no sean esenciales.
En estos supuestos la eficacia de la fiscalización quedará condicionada a la reparación de aquellos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de que se repararon dichos defectos.
De no reparar el órgano gestor los defectos indicados, para la continuación del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo.
Lo previsto en este número no será aplicable en aquellos supuestos en los que la fiscalización previa se realice de forma limitada, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 97 de la presente Ley.