Saltar al contenido
Articulado

TÍTULO II. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de géneroCAPÍTULO II. Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social

Ley Orgánica 1/2004 · LOVGArtículo 21Derechos laborales y de Seguridad Social

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 21 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Derechos laborales y de Seguridad Social» y está en el capítulo II («Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social») del título II («Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género»). Tiene 5 apartados.

Apartados
5
Lectura
2 min
Preguntas de test
17

Texto literal

1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos

previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo

de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la adaptación de su

puesto de trabajo y a los apoyos que precise por razón de su discapacidad para su

reincorporación, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a

la extinción del contrato de trabajo.

2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España

y su integración social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el

apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se

considerará como periodo de cotización efectiva a efectos de prestaciones de Seguridad

Social y de desempleo.

3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad, para sustituir a trabajadoras

víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su

derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una

bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por

contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o

durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo.

Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones

existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo, garantizándose los

ajustes razonables que se puedan precisar por razón de discapacidad.

4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o

psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas y serán

remuneradas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de

salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la

trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.

5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su

actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les

considerará en situación de cese temporal de la actividad en los términos previstos en el

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se les suspenderá la obligación de cotización durante

un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos

de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como

asimilada al alta.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización

equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la

suspensión de la obligación de cotizar.

Plazos y cifras

Copiados tal cual del texto de arriba, para repasarlos de un vistazo.

  • durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo.
  • un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos
  • equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la

Artículos relacionados

En el mismo capítulo

Índice de la Ley Orgánica 1/2004