TÍTULO II. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de géneroCAPÍTULO I. Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia
Ley Orgánica 1/2004 · LOVGArtículo 19Derecho a la atención integral
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Derecho a la atención integral» y está en el capítulo I («Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia») del título II («Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género»). Tiene 7 apartados y 7 letras.
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- 15
Texto literal
1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de
atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de
estos servicios por parte de las comunidades autónomas y las Corporaciones Locales
responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de
prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:
a) Información a las víctimas.
b) Atención psicológica.
c) Apoyo social.
d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.
e) Apoyo educativo a la unidad familiar.
f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la
adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.
g) Apoyo a la formación e inserción laboral.
3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su
personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la
efectividad de los indicados principios, asegurando, en todo caso, la disponibilidad,
accesibilidad y calidad de los mismos. En todo caso, se procurará una distribución territorial
equitativa de los servicios y se garantizará su accesibilidad a las mujeres de las zonas
rurales y otras zonas alejadas.
4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de
Seguridad, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las
instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas del ámbito geográfico
correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al órgano judicial las medidas urgentes que
consideren necesarias.
5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios
sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la
persona agredida, o convivan en contextos familiares en los que se cometen actos de
violencia de género. A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal
específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma
eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que
viven en entornos familiares donde existe violencia de género. En particular, deberán contar
con profesionales de la psicología infantil para la atención de las hijas e hijos menores
víctimas de violencia de género, incluida la violencia vicaria.
6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General
del Estado y la Administración de las comunidades autónomas en las materias reguladas en
este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración General
del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los
servicios.
7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se
lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.