TÍTULO III. Régimen jurídico de las entidades instrumentales del sector público autonómicoCAPÍTULO II. Entidades públicas instrumentales del sector público autonómico
Ley 16/2010 · LOXGArtículo 96Constitución, modificación y disolución
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 96 de la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia (Ley 16/2010, LOXG) se titula «Constitución, modificación y disolución» y está en el capítulo II («Entidades públicas instrumentales del sector público autonómico») del título III («Régimen jurídico de las entidades instrumentales del sector público autonómico»). Tiene 5 apartados. Remite al artículo 54.
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Texto literal
1. La propuesta de convenio de constitución del consorcio y de sus estatutos será formulada por la consejería a la cual vaya a quedar adscrito, previa negociación con las demás administraciones públicas y entidades con que se pretenda constituir el consorcio, e irá acompañada de una memoria en que se precisarán los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la presente ley y de un plan plurianual de actuación con el contenido establecido en el apartado 6 del artículo 54. Por acuerdo del Consejo de la Xunta se autorizará la firma del convenio de constitución. Cuando los consorcios vayan a quedar adscritos a un órgano dependiente de la Presidencia, corresponderá a éste la tramitación del convenio.
2. Corresponde al Consejo de la Xunta aprobar, mediante decreto, la constitución del consorcio y sus estatutos, a propuesta de la consejería a la que se hace referencia en el apartado anterior.
3. La modificación de los estatutos se llevará a cabo por decreto del Consejo de la Xunta, previo acuerdo del órgano competente del consorcio y a propuesta de la consejería de adscripción.
4. Los estatutos establecerán las causas de disolución del consorcio, que requerirá decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, previo acuerdo del órgano competente del consorcio.
5. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y las reglas que se deberán observar para la constitución de los consorcios autonómicos y para la elaboración de sus estatutos, así como para su modificación y disolución.