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Articulado

TÍTULO III. Régimen jurídico de las entidades instrumentales del sector público autonómicoCAPÍTULO II. Entidades públicas instrumentales del sector público autonómico

Ley 16/2010 · LOXGArtículo 95Consorcios: naturaleza y régimen jurídico

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 95 de la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia (Ley 16/2010, LOXG) se titula «Consorcios: naturaleza y régimen jurídico» y está en el capítulo II («Entidades públicas instrumentales del sector público autonómico») del título III («Régimen jurídico de las entidades instrumentales del sector público autonómico»). Tiene 5 apartados.

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Texto literal

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia puede constituir, mediante convenio, consorcios con otras administraciones públicas para la gestión de servicios de su competencia o para la consecución de fines de interés común, así como con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de la Xunta de Galicia, para la realización de éstos.

2. Tienen la consideración de consorcios autonómicos aquellos consorcios en que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, directamente o a través de las entidades instrumentales reguladas en la presente ley, hubiese aportado mayoritariamente los medios necesarios para su constitución y funcionamiento o se hubiese comprometido, en el momento de su constitución, a financiarlos mayoritariamente, siempre que la actuación de sus órganos de dirección y gobierno esté sujeta al poder de decisión de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de otra entidad instrumental regulada en la presente ley.

3. Los consorcios autonómicos son entidades instrumentales de la Administración general de la Comunidad Autónoma dotadas de personalidad jurídica propia, que sujetan su actividad a las normas que rigen la organización, funcionamiento y actuación de las administraciones públicas, así como a lo establecido en su convenio de creación y en su estatuto.

4. Los estatutos del consorcio determinarán la consejería de adscripción, sus fines, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. En todo caso, en los órganos de que se dote el consorcio deberá garantizarse la presencia mayoritaria del sector público.

5. Para la gestión de los servicios que se le encomiendan podrá utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las administraciones consorciadas.

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