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Articulado

TÍTULO IV. De la Tesorería

Decreto Legislativo 1/1999 · LRFGArtículo 90Situación de los fondos de las entidades públicas instrumentales

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 90 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia (Decreto Legislativo 1/1999, LRFG) se titula «Situación de los fondos de las entidades públicas instrumentales» y está en el título IV («De la Tesorería»). Tiene 5 apartados.

Apartados
5
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2 min
Preguntas de test
5

Texto literal

1. Los fondos de los organismos autónomos, de las agencias públicas autonómicas y de las entidades públicas empresariales, así como de las entidades públicas instrumentales de consulta y asesoramiento, se situarán en cuentas diferenciadas con la autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda y bajo el control de la Tesorería, utilizando rúbricas que contengan la denominación general de «Entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia», y tendrán la consideración, a todos los efectos, de fondos de la propia Tesorería.

2. Dichos fondos podrán estar situados en el Banco de España o en otras entidades de crédito y ahorro que operen en Galicia, y necesitarán autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda para la apertura de cada cuenta y para la determinación de sus condiciones de funcionamiento, previa solicitud motivada y con expresión de la finalidad de su apertura.

La Tesorería de la Comunidad Autónoma podrá recabar del órgano administrativo gestor cualquier dato tendente a comprobar el cumplimiento de las condiciones en las que se autorizó la apertura de la cuenta y podrá ordenar su cancelación o suspender su utilización si se comprueba que no subsisten las condiciones que motivaron la autorización de apertura.

3. Las entidades financieras indicadas en el punto anterior tienen para con la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a su solicitud, las mismas obligaciones de información que para con las consejerías y las entidades públicas instrumentales titulares de las cuentas abiertas en ellas.

4. La consejería competente en materia de hacienda podrá proponer al Consejo de la Xunta que las operaciones de ingreso y de ordenación y realización material del pago de las entidades públicas instrumentales a las que les sea de aplicación lo dispuesto en este artículo las realice la dirección general competente en materia de tesorería, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.

5. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a las entidades públicas instrumentales a que hace referencia la disposición transitoria tercera de la Ley16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que aún no hayan adaptado su regulación a las determinaciones del título III de la citada ley.

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  1. Apartado 4

    A tenor del artículo 90 del Decreto Legislativo 1/1999, entre las facultades de la consejería competente en materia de hacienda respecto de los fondos de las entidades se encuentra:

    1. A) Proponer al Consejo de la Xunta que las operaciones de pago las realice la dirección general competente en tesorería.
    2. B) Proponer al Parlamento de Galicia la cancelación inmediata de las operaciones de crédito concertadas por la entidad.
    3. C) Solicitar del Consejo de Cuentas de Galicia la fiscalización previa de la apertura de cada cuenta bancaria.
    4. D) Aprobar la prórroga automática de los presupuestos de explotación presentados anualmente por las entidades públicas.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1999-23410. Ver el Decreto Legislativo 1/1999 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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