TÍTULO IV. De las medidas de seguridadCAPÍTULO II. De la aplicación de las medidas de seguridad
Ley Orgánica 10/1995 · CPArtículo 101
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 9 de abril de 2026. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 101 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, CP) está en el capítulo II («De la aplicación de las medidas de seguridad») del título IV («De las medidas de seguridad»). Tiene 2 apartados. Remite a los artículos 20, 96 y 97.
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Texto literal
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.