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Articulado

TÍTULO IV. De las medidas de seguridadCAPÍTULO II. De la aplicación de las medidas de seguridad

Ley Orgánica 10/1995 · CPArtículo 102

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 9 de abril de 2026. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 102 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, CP) está en el capítulo II («De la aplicación de las medidas de seguridad») del título IV («De las medidas de seguridad»). Tiene 2 apartados. Remite a los artículos 20, 96 y 97.

Apartados
2
Lectura
1 min
Preguntas de test
2

Texto literal

1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

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  1. Apartado 2

    Conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica 10/1995, el sometido a la medida de internamiento en centro de deshabituación no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del:

    1. A) Juez de Vigilancia Penitenciaria.
    2. B) Director del establecimiento sanitario.
    3. C) Tribunal Superior de Justicia.
    4. D) Juez o Tribunal sentenciador.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1995-25444. Ver la Ley Orgánica 10/1995 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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