TÍTULO II. Igualdad de oportunidades y no discriminaciónCAPÍTULO II. Medidas de fomento y defensa
Real Decreto Legislativo 1/2013 · LGDPDArtículo 73Observatorio Estatal de la Discapacidad
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 3 de octubre de 2026. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 73 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, LGDPD) se titula «Observatorio Estatal de la Discapacidad» y está en el capítulo II («Medidas de fomento y defensa») del título II («Igualdad de oportunidades y no discriminación»). Tiene 4 apartados.
- Apartados
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Texto literal
1. El Observatorio Estatal de la Discapacidad será el encargado de la recopilación, sistematización, actualización, generación y difusión de conocimiento e información relacionados con el ámbito de la discapacidad, teniendo en cuenta la heterogeneidad del colectivo, así como de apoyar técnicamente al seguimiento de las estrategias y planes vinculados con la discapacidad y la accesibilidad universal. Dicho Observatorio tendrá la consideración de centro asesor del Organismo Autónomo Real Patronato sobre Discapacidad.
2. Con carácter anual, el Observatorio Estatal de la Discapacidad confeccionará un informe amplio e integral sobre la situación y evolución de la discapacidad en España elaborado de acuerdo con datos estadísticos recopilados, con especial atención al género, que se elevará al Consejo Nacional de la Discapacidad, para conocimiento y debate.
3. El Observatorio Estatal de la Discapacidad se configura asimismo como instrumento de promoción y orientación de las políticas públicas de conformidad con la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
4. El cumplimiento de las funciones dirigidas al desarrollo de los objetivos generales del Observatorio Estatal de la Discapacidad no supondrá incremento del gasto público.