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Articulado

TÍTULO II. Igualdad de oportunidades y no discriminaciónCAPÍTULO I. Derecho a la igualdad de oportunidades

Real Decreto Legislativo 1/2013 · LGDPDArtículo 67Medidas de acción positiva

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 3 de octubre de 2026. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 67 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, LGDPD) se titula «Medidas de acción positiva» y está en el capítulo I («Derecho a la igualdad de oportunidades») del título II («Igualdad de oportunidades y no discriminación»). Tiene 4 apartados.

Apartados
4
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5

Texto literal

1. Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple e interseccional, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres, los niños y niñas, quienes precisan de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que padecen una más acusada exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural.

2. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas para evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad cuando concurren otras circunstancias, como el género, que colocan a esas personas en una situación de especial vulnerabilidad o discriminación. En especial, se adoptarán medidas destinadas a combatir la brecha digital que sufren las personas con discapacidad.

3. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva respecto de las familias cuando alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.

4. Los poderes públicos promoverán la protección de los colectivos sociales en medios rurales, entendiendo medio rural conforme a lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, cuando dicha implantación territorial contribuya de manera acreditada a la inclusión laboral de las personas con discapacidad o al mantenimiento de servicios de proximidad.

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  1. Apartado 1

    Conforme al artículo 67 del Real Decreto Legislativo 1/2013, las medidas adoptadas por los poderes públicos en beneficio de personas con discapacidad susceptibles de un mayor grado de discriminación se denominan:

    1. A) Exigencias de accesibilidad universal.
    2. B) Medidas de especial protección social.
    3. C) Medidas de acción positiva.
    4. D) Medidas contra la discriminación.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2013-12632. Ver el Real Decreto Legislativo 1/2013 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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