CAPÍTULO V. La historia clínica
Ley 41/2002 · LAPArtículo 17La conservación de la documentación clínica
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 1 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 17 de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (Ley 41/2002, LAP) se titula «La conservación de la documentación clínica» y está en el capítulo V («La historia clínica»). Tiene 6 apartados. Remite al artículo 18.
- Apartados
- 6
- Lectura
- 2 min
- Preguntas de test
- 17
Texto literal
1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en
condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no
necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el
tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta
de cada proceso asistencial.
No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente,
incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso
resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruirán,
trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la
Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de
seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos.
2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad
con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones
epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional
de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las
personas afectadas.
Sin perjuicio del derecho al que se refiere el artículo siguiente, los datos de la historia
clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten
necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre del recién nacido, sólo podrán
ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de
reclamación o impugnación judicial de la filiación materna.
3. Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el
mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial
de los pacientes.
4. La gestión de la historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o por los
que atiendan a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial,
según el criterio de los servicios de salud, se realizará a través de la unidad de admisión y
documentación clínica, encargada de integrar en un solo archivo las historias clínicas. La
custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro
sanitario.
5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son
responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.
6. Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad
establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen
datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
Plazos y cifras
Copiados tal cual del texto de arriba, para repasarlos de un vistazo.
- tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta