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Articulado

CAPÍTULO V. La historia clínica

Ley 41/2002 · LAPArtículo 16Usos de la historia clínica

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 1 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 16 de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (Ley 41/2002, LAP) se titula «Usos de la historia clínica» y está en el capítulo V («La historia clínica»). Tiene 7 apartados.

Apartados
7
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3 min
Preguntas de test
13

Texto literal

1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una

asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el

diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como

instrumento fundamental para su adecuada asistencia.

2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la

historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.

3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública,

de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia

de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,

y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines

obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de

carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el

anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.

Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la Disposición

adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía

de los Derechos Digitales.

Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que

se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los

clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el

proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda

limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud

de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de

octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los

pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá

de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por

otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación

por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.

4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a

los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.

5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección,

evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el

cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de

los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes

y usuarios o la propia Administración sanitaria.

6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus

funciones queda sujeto al deber de secreto.

7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia

del acceso a la historia clínica y de su uso.

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