CAPÍTULO V. La historia clínica
Ley 41/2002 · LAPArtículo 16Usos de la historia clínica
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 1 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 16 de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (Ley 41/2002, LAP) se titula «Usos de la historia clínica» y está en el capítulo V («La historia clínica»). Tiene 7 apartados.
- Apartados
- 7
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- 3 min
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- 13
Texto literal
1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una
asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el
diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como
instrumento fundamental para su adecuada asistencia.
2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la
historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.
3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública,
de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia
de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines
obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de
carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el
anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.
Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la Disposición
adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía
de los Derechos Digitales.
Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que
se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los
clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el
proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda
limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud
de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los
pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá
de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por
otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación
por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.
4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a
los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.
5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección,
evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el
cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de
los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes
y usuarios o la propia Administración sanitaria.
6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus
funciones queda sujeto al deber de secreto.
7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia
del acceso a la historia clínica y de su uso.