TÍTULO I. Del sistema de saludCAPÍTULO V. De la intervención pública en relación con la salud individual colectiva
Ley 14/1986 · LGSArtículo veinticinco
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 23 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo veinticinco de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, LGS) está en el capítulo V («De la intervención pública en relación con la salud individual colectiva») del título I («Del sistema de salud»). Tiene 4 apartados y 4 letras.
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Texto literal
1. La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro
por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente,
tomando como base lo dispuesto en la presente ley, así como lo establecido en la Ley
General de Salud Pública.
2. Las autorizaciones sanitarias y los registros obligatorios que se establezcan, en virtud
de la habilitación prevista en el apartado 1 del presente artículo, deberán cumplir las
condiciones siguientes:
a) No resultarán discriminatorios ni directa ni indirectamente en función de la
nacionalidad o, por lo que se refiere a sociedades, por razón de ubicación del domicilio
social.
b) Deberán estar justificados en la protección de la salud pública.
c) Se cuidará que el régimen que se establezca sea el instrumento adecuado para
garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública, y no vaya más allá
de lo necesario para conseguirlo, así como que no pueda sustituirse por otras medidas
menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.
d) Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones o registros a los
que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes,
proporcionados al objetivo de protección de la salud pública y darse a conocer con
antelación.
3. Deberán establecerse, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y
tráfico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud.
4. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusión excepcional y negativa en la
salud de los ciudadanos, las Administraciones Públicas, a través de sus órganos
competentes podrán decretar la intervención administrativa pertinente, con el objeto de
eliminar aquélla. La intervención sanitaria no tendrá más objetivo que la eliminación de los
riesgos para la salud colectiva y cesará tan pronto como aquéllos queden excluidos.