TÍTULO III. De la estructura del sistema sanitario públicoCAPÍTULO III. De las Áreas de Salud
Ley 14/1986 · LGSArtículo cincuenta y seis
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 23 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo cincuenta y seis de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, LGS) está en el capítulo III («De las Áreas de Salud») del título III («De la estructura del sistema sanitario público»). Tiene 5 apartados y 2 letras.
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Texto literal
1. Las Comunidades Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones
denominadas Áreas de Salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos
que en esta Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.
2. Las Áreas de Salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario,
responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del Servicio de
Salud de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones
sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos.
En todo caso, las Áreas de Salud deberán desarrollar las siguientes actividades:
a) En el ámbito de la atención primaria de salud, mediante fórmulas de trabajo en equipo,
se atenderá al individuo, la familia y la comunidad; desarrollándose, mediante programas,
funciones de promoción de la salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de
sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.
b) En el nivel de atención especializada, a realizar en los hospitales y centros de
especialidades dependientes funcionalmente de aquéllos, se prestará la atención de mayor
complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones propias de los
hospitales.
3. Las Áreas de Salud serán dirigidas por un órgano propio, donde deberán participar las
Corporaciones Locales en ellas situadas con una representación no inferior al 40 por 100,
dentro de las directrices y programas generales sanitarios establecidos por la Comunidad
Autónoma.
4. Las Áreas de Salud se delimitarán teniendo en cuenta factores geográficos,
socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos y de
dotación de vías y medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias del Área.
Aunque puedan variar la extensión territorial y el contingente de población comprendida en
las mismas, deberán quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse desde ellas los
objetivos que en esta Ley se señalan.
5. Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que hubiera lugar, atendidos
los factores expresados en el apartado anterior, el Área de Salud extenderá su acción a una
población no inferior a 200.000 habitantes ni superior a 250.000. Se exceptúan de la regla
anterior las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias y las ciudades de Ceuta y
Melilla, que podrán acomodarse a sus específicas peculiaridades. En todo caso, cada
provincia tendrá, como mínimo, un Área.