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Articulado

TÍTULO V De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesalesCAPÍTULO I. De la responsabilidad civil y su extensión

Ley Orgánica 10/1995 · CPArtículo 1111. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 9 de abril de 2026. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 111 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, CP) se titula «1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los» y está en el capítulo I («De la responsabilidad civil y su extensión»).

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deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito.

2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

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  1. Apartado 2

    De acuerdo con la Ley Orgánica 10/1995, la regla general de restitución del mismo bien no resultará aplicable cuando el tercero lo haya adquirido:

    1. A) Mediante el fraccionamiento de su pago acordado previamente por la autoridad judicial.
    2. B) En la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.
    3. C) Con el expreso e inequívoco consentimiento previo emitido de buena fe por la víctima.
    4. D) En venta judicial pública con abono íntegro de la indemnización fijada en sentencia.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1995-25444. Ver la Ley Orgánica 10/1995 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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