TÍTULO V De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesalesCAPÍTULO I. De la responsabilidad civil y su extensión
Ley Orgánica 10/1995 · CPArtículo 1111. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 9 de abril de 2026. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 111 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, CP) se titula «1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los» y está en el capítulo I («De la responsabilidad civil y su extensión»).
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Texto literal
deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.