Disposiciones
Ley 5/2023 · LFPADisposición adicional vigésimaCuerpo de Inspección de Servicios Sanitarios y Cuerpo de Subinspección de Servicios Sanitarios
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de abril de 2026. Comprobado con el BOE el 28 de octubre de 2026.
En pocas palabras
La disposición adicional vigésima de la Ley de la Función Pública de Andalucía (Ley 5/2023, LFPA) se titula «Cuerpo de Inspección de Servicios Sanitarios y Cuerpo de Subinspección de Servicios Sanitarios». Tiene 30 apartados y 23 letras. Remite a los artículos 43, 3, 153, 106 y 19.
- Apartados
- 30
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- 28 min
- Preguntas de test
- 10
Texto literal
1. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, el Cuerpo de Inspección de Servicios Sanitarios, con las especialidades de Inspección Médica y de Inspección Farmacéutica.
a) Inspección Médica: le corresponden las funciones de inspección, evaluación y control del cumplimiento de los derechos y garantías que el Sistema Nacional de Salud y el Sistema Sanitario Público de Andalucía establecen para las personas usuarias; de todos los centros en los que se prestan servicios y atención sanitaria; de los dispositivos de transporte sanitario, atención domiciliaria, así como unidades de comunicación, urgencias y emergencias sanitarias; y de las situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales, pudiendo emitir altas y bajas en función de la capacidad funcional de los trabajadores y trabajadoras; la gestión compartida con el personal médico de atención primaria del Servicio Andaluz de Salud de la adecuación de las situaciones de incapacidad temporal; la gestión compartida con las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social de las propuestas de alta de incapacidad temporal realizadas por el personal médico evaluador de las mismas; actuaciones inspectoras encomendadas a la Inspección de los Servicios Públicos de Salud u ordenadas por la autoridad sanitaria competente; y el estudio, valoración e informe de denuncias formuladas en materia sanitaria, que afecten a la satisfacción de las prestaciones sanitarias y a la calidad de las mismas o de los derechos reconocidos a la ciudadanía.
Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
Se integra en esta especialidad el personal funcionario que pertenece actualmente a la especialidad de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios procedente de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, siempre que hubiera sido transferido a la Junta de Andalucía y no se hallara integrado en otro cuerpo o especialidad de la misma.
b) Inspección Farmacéutica: le corresponden, de acuerdo con lo ordenado por la autoridad sanitaria competente, las funciones de inspección, control y evaluación de los centros, establecimientos y servicios sanitarios que realizan cualquier tipo de producción, distribución y dispensa de medicamentos y productos sanitarios; del cumplimiento de normas de correcta fabricación industrial de medicamentos y productos sanitarios; de la distribución
y dispensa de medicamentos y productos sanitarios; de las actividades de promoción y publicidad de medicamentos y productos sanitarios; así como del cumplimiento de normas de correcta elaboración y control de calidad de fórmulas magistrales y preparados oficiales, de la normativa vigente en materia de prescripción de medicamentos y productos sanitarios, de los requisitos exigidos para la realización de ensayos clínicos de medicamentos, y de los convenios entre el Servicio Andaluz de Salud y el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en materia de dispensa de medicamentos, productos sanitarios y dietoterápicos; y el control de calidad de especialidades farmacéuticas en el mercado, comercialización de medicamentos y productos sanitarios.
Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
Se integra en esta especialidad el personal funcionario que pertenece actualmente a la especialidad de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios procedente de la Escala de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, siempre que hubiera sido transferido a la Junta de Andalucía y no se hallara integrado en otro cuerpo o especialidad de la misma.
2. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A2, el Cuerpo de Subinspección Enfermera de Servicios Sanitarios, al que le corresponden las funciones de cooperación con el Cuerpo de Inspección de Servicios Sanitarios en el ejercicio de las actuaciones de inspección, evaluación y control del cumplimiento de los derechos y garantías que el Sistema Nacional de Salud y el sistema sanitario público de Andalucía establecen para las personas usuarias; de todos los centros en los que se prestan servicios y atención sanitaria; de los dispositivos de transporte sanitario, atención domiciliaria, unidades de comunicación, urgencias y emergencias sanitarias; el estudio, valoración e informe de denuncias formuladas en materia sanitaria, que afecten a la satisfacción de las prestaciones sanitarias y a la calidad de las mismas o de los derechos reconocidos a la ciudadanía, así como la colaboración con la Inspección Médica en la valoración y control de las prestaciones por incapacidad temporal y los dictámenes técnicos relacionados con ella.
Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
Se integra en este Cuerpo el personal funcionario que pertenece a la especialidad de Subinspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.
Disposición adicional vigésima primera. Personal de las extintas entidades públicas empresariales sanitarias de la Junta de Andalucía.
Al personal contratado por las extintas agencias públicas empresariales sanitarias de la Junta de Andalucía le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 43.1. letra c), a excepción del que adquiera la condición de personal estatutario de acuerdo con lo previsto en el Decreto 193/2021, de 6 de julio, por el que se dispone la asunción por parte del Servicio Andaluz de Salud de los fines y objetivos de las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias, en relación con la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Disposición adicional vigésima segunda. Catálogos de las entidades instrumentales.
Las entidades instrumentales del sector público andaluz deberán contar con un catálogo de puestos de trabajo, como instrumento para la identificación de los puestos de trabajo y las necesidades reales de efectivos, a través de parámetros objetivos y evaluables que faciliten las modificaciones que sean necesarias.
Disposición adicional vigésima tercera. Clasificación profesional del personal docente no universitario y del personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud.
Para el personal docente no universitario y el personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud al que se refiere el artículo 3 de esta ley, al que no resulta de aplicación directa la clasificación profesional contenida en el artículo 101 de la misma, por acuerdo del Consejo de Gobierno se dispondrá la reclasificación al Grupo B y a los Subgrupos C1 y C2 cuando su normativa estatal específica permita el desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional vigésima cuarta. Derechos en materia de función pública de las víctimas del terrorismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 153 de la presente ley, la Administración de la Junta de Andalucía hará efectivos al personal funcionario que haya sufrido la acción terrorista los derechos establecidos en la legislación estatal de carácter básico, en los términos que en la misma se dispongan.
Disposición adicional vigésima quinta. Inicio de la carrera profesional del personal laboral.
El inicio de la carrera profesional del personal laboral se llevará a cabo de la forma que se establezca a través de la negociación colectiva.
En el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía se iniciará el proceso negociador en el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional vigesimosexta. Carrera profesional del personal funcionario que haya sido nombrado personal alto cargo.
1. La Administración de la Junta de Andalucía velará para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional del personal funcionario que haya sido nombrado personal alto cargo, miembro del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios, o que haya sido elegido para alcaldía o concejalía, retribuido y con dedicación exclusiva, presidente o presidenta de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, y diputados o diputadas provinciales con dedicación exclusiva. Este personal funcionario recibirá el mismo tratamiento en su promoción profesional y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores o directoras generales y otros cargos superiores de las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, siempre que hayan desempeñado dichos cargos un mínimo de dos años continuados o tres con interrupción y su cese se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, con los mismos efectos, a aquel personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía que durante una legislatura completa haya ostentado la condición de miembro de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
2. Una vez se implante el sistema de carrera profesional previsto en esta ley, el reconocimiento de los tramos de desarrollo profesional se obtendrá de acuerdo con las reglas y principios regulados en la misma y en su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de que quienes hayan desempeñado los cargos en las condiciones expuestas en el apartado 1 reciban un complemento retributivo personal y consolidado, en los términos que se establezcan en la correspondiente Ley del Presupuesto de cada Administración pública incluida en el ámbito de aplicación de esta ley.
Disposición adicional vigésima séptima. instrumentales del sector público andaluz.
Estructura salarial en las entidades
En el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley, y a los efectos contemplados en el artículo 43.1. letra c), las entidades instrumentales del sector público andaluz iniciarán un proceso de negociación para implantar, sin modificación de las retribuciones, una estructura salarial al personal que contemple, al menos, los conceptos de sueldo y complemento de puesto.
En dicho proceso de negociación las entidades deberán plantear que este complemento de puesto incluya, con independencia de su cuantía, el factor de incompatibilidad cuando el puesto de trabajo tenga unas retribuciones, por todos los conceptos, iguales o superiores a las retribuciones mínimas asignadas a los puestos de trabajo del grupo profesional equivalente del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, las cuales incluyan en el complemento de puesto el factor de incompatibilidad.
Disposición adicional vigésima octava. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.
1. Las Administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán cumplir las medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público establecidas en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la restante normativa estatal de carácter básico, y en esta ley.
2. Con el fin de limitar al máximo el nombramiento de personal funcionario interino y laboral temporal en puestos de trabajo de los diferentes cuerpos, escalas, especialidades o categorías profesionales, las convocatorias de pruebas selectivas podrán incluir, además de las plazas aprobadas por las ofertas de empleo público, un número de plazas adicionales del veinte por ciento para cubrir posibles futuras vacantes, a cargo de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, de conformidad con el plan de ordenación de recursos humanos.
La adjudicación de estas plazas adicionales, en el caso de que se produzcan las vacantes, no podrá efectuarse antes de que se determine la tasa de reposición correspondiente al año en que se produzca la vacante, con el fin de garantizar que no se supere la tasa de reposición en su caso establecida y se reduzca la temporalidad.
Las plazas adicionales, que no serán objeto de cobertura con personal funcionario interino o laboral temporal, se cubrirán con las personas aspirantes que, sin formar parte de la relación definitiva de personas que los superan en su totalidad, hayan participado en los procesos selectivos que correspondan al cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional a que esté adscrita la vacante y, en el caso de que el sistema selectivo sea el de oposición o el de concurso-oposición, hayan superado los ejercicios de la fase de oposición, y en el caso de que el sistema selectivo sea el de concurso, hayan obtenido la puntuación mínima en la valoración de los méritos que al respecto establezcan las bases de la convocatoria. Estas personas serán nombradas personal funcionario de carrera o contratadas como personal laboral fijo, de acuerdo con lo que corresponda, según su orden de prelación en el proceso selectivo, seguidamente a los inicialmente nombrados o contratados.
Las plazas adjudicadas de acuerdo con este sistema se deducirán de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, salvo que se trate de plazas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento de nuevos servicios cuyo establecimiento venga impuesto en virtud de una norma estatal o autonómica.
Los destinos se adjudicarán con carácter provisional, si bien el personal que ocupe estos destinos no podrá participar en los concursos generales o de traslados que se convoquen hasta que hayan transcurrido los siguientes plazos:
a) Procesos selectivos de personal funcionario: dos años a contar desde la finalización del plazo de toma de posesión otorgado, con motivo del nombramiento como personal funcionario de carrera, a las personas que han superado el mismo proceso selectivo incluidas en la relación definitiva de personas aprobadas y, en su caso, en la relación complementaria.
b) Procesos selectivos de personal laboral: el tiempo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicación, a contar desde la incorporación efectiva al puesto de trabajo de las personas seleccionadas por haber superado el mismo proceso selectivo.
Durante el transcurso de este tiempo los puestos ocupados provisionalmente no podrán ser adjudicados en los concursos generales o de traslados.
Estas relaciones de personas aspirantes que hayan participado en los procesos selectivos sin formar parte de la relación definitiva de personas que los superan quedarán automáticamente sin efecto una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de resolución de la convocatoria del proceso selectivo correspondiente o cuando se resuelva una posterior convocatoria de otro proceso selectivo de acceso al mismo cuerpo, especialidad, escala o categoría profesional.
3. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados anteriores, las convocatorias de los procesos selectivos podrán disponer que la superación de la fase de oposición o ejercicios de la misma en procesos selectivos anteriores del mismo cuerpo, especialidad o escala sin
haber figurado en la relación definitiva de personas que han superado el proceso selectivo, y, en consecuencia, nombradas funcionarias de carrera o contratadas como personal laboral fijo, pueda eximir de la realización de alguna prueba o ejercicio, o bien que se valore como mérito en la fase de concurso de aquellos procesos cuyo sistema selectivo sea el concursooposición.
Disposición adicional vigésima novena. Unidades administrativas temporales de apoyo a la gestión coordinada o masiva de la Administración de la Junta de Andalucía.
1. Con el fin de reforzar la eficacia y la eficiencia en la gestión de procedimientos o servicios que requieran actuaciones coordinadas, intervenciones masivas por su elevado volumen de gestión, que deban acometerse para la ejecución de programas de carácter temporal, la ejecución de fondos de duración determinada o para atender situaciones debidamente justificadas de urgencia, podrán constituirse unidades administrativas temporales de apoyo en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, previa negociación colectiva.
2. A fin de impulsar su creación, la Consejería o entidad instrumental que identifique la necesidad elaborará una propuesta que deberá acompañarse de informe favorable del órgano directivo competente en materia de presupuestos y de una memoria justificativa. En dicha memoria se especificarán los objetivos perseguidos, el alcance de la actuación, análisis de las cargas de trabajo previsibles, la necesidad de recursos humanos, la estimación de su duración y puestos de trabajo precisos. Esta propuesta se remitirá a la Consejería competente en materia de función pública para su estudio, valoración y, en su caso, elevación al Consejo de Gobierno.
3. La creación de estas unidades se efectuará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública. El acuerdo deberá determinar sus objetivos, duración específica y no superior a tres años, dependencia orgánica, estructura y la correspondiente dotación presupuestaria.
4. Aprobada la creación de la unidad, se procederá a la modificación temporal de la relación de puestos de trabajo para adecuarla a la estructura establecida. Dicha modificación tendrá carácter automático y será aprobada por la persona titular del órgano directivo central con competencias en materia de función pública y con la necesaria dotación presupuestaria.
5. Las Consejerías y entidades instrumentales adoptarán las medidas oportunas para dotar de personal a estas unidades, utilizando todos los mecanismos de reasignación de efectivos, provisión, nombramiento, contratación y/o movilidad previstos para el personal funcionario y laboral.
6. La ocupación del puesto de trabajo por parte de personal funcionario tendrá carácter temporal durante el tiempo necesario para la participación en el proyecto en cuestión. A los distintos sistemas de movilidad utilizados para la cobertura de puestos en unidades de carácter temporal les será de aplicación el régimen previsto en esta ley para cada modalidad de provisión.
El tiempo de permanencia del personal funcionario de carrera en estas unidades tendrá la consideración de servicio activo y, en ningún caso, podrá generar perjuicio alguno en su carrera horizontal ni en los procesos de evaluación del desempeño. Asimismo, cuando el puesto de origen se estuviera ocupando con carácter definitivo, se garantizará la reserva del mismo durante el período de adscripción a la unidad.
7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública y previa solicitud motivada de la Consejería proponente de la unidad, podrá acordar la ampliación del plazo de duración inicialmente establecido, cuando así lo exijan las necesidades que justificaron su creación o sobrevengan circunstancias que hagan necesario mantener su actividad por el tiempo estrictamente necesario y en ningún caso por un tiempo superior a la mitad del inicialmente establecido. Dicha ampliación requerirá solicitud motivada de la Consejería proponente, acompañada de informe favorable del órgano competente en materia de presupuestos y de la memoria justificativa prevista en el apartado 2.
Disposición adicional trigésima. Unidades Administrativas de Servicios Comunes de la Administración de la Junta de Andalucía.
1. Por decreto del Consejo de Gobierno podrá aprobarse la creación de Unidades Administrativas de Servicios Comunes adscritas al órgano directivo central o periférico que en el mismo se determine. Dicha creación conllevará la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo o instrumento similar que resulte necesaria para materializar dicha adscripción y se ajustará a la legislación vigente en materia de plantilla presupuestaria.
2. Se entiende por Unidad Administrativa de Servicios Comunes de la Administración de la Junta de Andalucía aquella que está integrada por personal funcionario o laboral de la misma y, si resulta necesario, por el personal contratado por las entidades instrumentales del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que reúne las siguientes características:
a) Estar formada por personal funcionario o laboral y personal contratado por las entidades instrumentales del sector público de acreditada especialización en una materia específica o campo de conocimiento concreto.
b) Disponer de personal con la capacidad necesaria para prestar servicios técnicos especializados a la Administración de la Junta de Andalucía y su sector público instrumental, cuando no tengan medios propios suficientes o adecuados a la naturaleza del servicio.
3. El personal de las Unidades Administrativas de Servicios Comunes se adscribirá a estas por medio de un proceso de movilidad en el marco de un plan de ordenación de recursos humanos, previa negociación con las organizaciones sindicales, que contendrá una fase voluntaria y una forzosa en el supuesto de no ser cubiertos los puestos necesarios.
El citado plan contendrá, al menos, las funciones a realizar, la titulación exigida y los perfiles profesionales o niveles de cualificación del personal a adscribir. Para las fases de carácter voluntario y obligatorio, en su caso, se establecerá, además, el correspondiente baremo de méritos.
En los supuestos de cambio de localidad del citado personal, la adscripción solo podrá efectuarse de manera voluntaria.
4. La creación de cada Unidad Administrativa de Servicios Comunes se realizará a partir del estudio de la demanda interna de los servicios existentes en la Administración de la Junta de Andalucía, así como de las necesidades puestas de manifiesto tras la reordenación de sus entidades instrumentales en aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 2019, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda, Sector Público Instrumental y Función Pública.
5. Las Unidades Administrativas de Servicios Comunes prestarán sus servicios a la Presidencia de la Junta de Andalucía, Consejerías y restantes organismos dependientes o adscritos a estas, financiándose prioritariamente por medio de los recursos económicos procedentes de aquellas, salvo las excepciones que apruebe el Consejo de Gobierno
Disposición adicional trigésima primera. Unidades de inclusión del personal con discapacidad.
1. En cada una de las Delegaciones del Gobierno y en las Consejerías competentes en materia de Función Pública, Servicios Sociales y Salud se constituirá una unidad de inclusión del personal con discapacidad.
2. Les corresponde a dichas unidades prestar al órgano directivo del que dependan el apoyo administrativo especializado que precise en materia de inclusión del personal con discapacidad, así como velar por la plena incorporación y desarrollo profesional de dicho personal en su ámbito laboral.
Disposición adicional trigésima segunda. Efectos del silencio administrativo en los procedimientos previstos en esta ley.
Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo previsto para dictar y notificar la resolución expresa, las solicitudes formuladas por las personas interesadas en los siguientes procedimientos previstos en esta ley:
a) Reconocimiento del grado de desarrollo profesional y, en su caso, del grado personal consolidado.
b) Reconocimiento de trienios.
c) Reconocimiento del derecho a la percepción de premios de jubilación.
d) Reingreso al servicio activo.
e) Rehabilitación de la condición de personal funcionario.
f) Solicitudes de prolongación de la permanencia en servicio activo y de jubilación parcial.
g) Integración en los cuerpos y especialidades y encuadramiento en especialidades o áreas funcionales.
h) Cualquier solicitud o reclamación relativa a los procedimientos de provisión y selección de puestos de trabajo.
i) Solicitudes de homologación.
j) Solicitudes de compatibilidad.
k) Solicitudes de permisos cuya concesión esté sometida a la cobertura de las necesidades del servicio, cuando el permiso solicitado sea por una duración superior a 15 días consecutivos.
l) Cualquier otra solicitud susceptible de producir efectos económicos.
Disposición adicional trigésima tercera. Requisito de nacionalidad para el acceso al empleo público.
Teniendo en cuenta las necesidades objetivas, el Consejo de Gobierno podrá eximir del requisito de la nacionalidad previsto en el artículo 106, apartado 1.a), de esta ley para el acceso al empleo público en los ámbitos y sectores que se indican a continuación:
a) Sistemas y tecnologías de la información y de las comunicaciones.
b) Personal médico especialista y personal de enfermería
Disposición adicional trigésima cuarta. Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, y Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud.
1. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior Facultativo, la especialidad Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, a la que corresponden las funciones de investigación, desarrollo e innovación, transferencia de tecnología, consultoría, mejora de la calidad y formación especializada en el sector de Ciencias de la Salud, en el ámbito de la investigación básica preclínica.
Para el ingreso en esta especialidad, será necesario poseer las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
2. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A2, del Cuerpo Técnico Facultativo, la especialidad Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, a la que corresponden las funciones conexas en materia de investigación, desarrollo e innovación, transferencia de tecnología, consultoría y formación especializada en el sector de Ciencias de la Salud.
Para el ingreso en esta especialidad, será necesario poseer las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
Disposición adicional trigésima quinta. Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural y Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural.
1. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural para ejercer las funciones de dirección, redacción, supervisión y ejecución de proyectos de infraestructuras y sistemas de apoyo a la extinción y detección de incendios forestales, de planes y programas de prevención social, de proyectos de prevención de incendios forestales y de planes de emergencia y de autoprotección en todas sus versiones; de elaboración e implantación de procedimientos y protocolos de intervención, así como de dirección de medidas preventivas
e investigación de causas que mejoren la seguridad de las emergencias en el medio natural; de movilización y asistencia como director o directora de la intervención, o dentro de su equipo de mando, pudiendo asumir funciones de director o directora del Puesto Avanzado en Incendios Forestales (PAIF) o del Puesto de Mando Avanzado (PMA) en todo tipo de incendios forestales y emergencias ambientales, especialmente en grandes emergencias.
En el ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, el personal funcionario del Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Para el ingreso en el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, será necesario estar en posesión de las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
2. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A2, el Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural para ejercer las funciones de colaboración con el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural en el ejercicio de las actuaciones de dirección, redacción, supervisión y ejecución, de proyectos de infraestructuras de apoyo a la extinción y detección de incendios forestales, de planes y programas de prevención social, de proyectos de prevención de incendios forestales, y de planes de emergencia y autoprotección en todas sus versiones; de elaboración e implantación de procedimientos de intervención, prevención e investigación de causas; de movilización y asistencia como director o directora del Puesto Avanzado en Incendios Forestales (PAIF) o del Puesto de Mando Avanzado (PMA) en todo tipo de incendios forestales y emergencias ambientales.
En el ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, el personal funcionario del Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, será necesario estar en posesión de las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
3. Se crea dentro del Grupo B, el Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural para ejercer las funciones de seguimiento de obras de infraestructuras de apoyo a la extinción de incendios forestales; seguimiento de planes y programas de prevención social, movilización y asistencia a servicios de emergencia como director o directora de la intervención, de acuerdo al Plan de Emergencias o hasta la llegada de una persona funcionaria perteneciente a cuerpos de los grupos A1 o A2 acreditados para asumir dicha dirección técnica, o para participar en el equipo de mando; investigación sobre el terreno de causas de incendios forestales; realización y ejecución de planes de operaciones en el marco de las emergencias bajo la dirección del personal funcionario de los cuerpos A1 y A2 acreditados, y asesoramiento y asistencia técnica en labores de prevención y extinción de incendios forestales y emergencias en el medio natural en el marco de los procedimientos operativos aprobados.
Para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, será necesario estar en posesión de las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
En el ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, el personal funcionario del Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Disposición adicional trigésima sexta. Dirección pública profesional.
1. Lo dispuesto en el título II se aplicará con carácter supletorio, en el marco de la legislación estatal de carácter básico, a:
a) El personal directivo y los puestos directivos de los centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.
b) El personal directivo y los puestos directivos de los centros docentes no universitarios y servicios educativos de la Junta de Andalucía.
c) El personal directivo y los puestos directivos de las agencias públicas empresariales, agencias de régimen especial y entidades instrumentales privadas del sector público instrumental de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
2. Asimismo, cuando su normativa específica lo establezca, lo establecido en el título II será de aplicación al personal directivo y los puestos directivos del Defensor del Pueblo Andaluz, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, del Consejo Consultivo de Andalucía, del Consejo Económico y Social de Andalucía, del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, así como de aquellas otras entidades públicas con personalidad jurídica propia a las que se otorgue autonomía orgánica y funcional respecto de la Administración de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional trigésima séptima. Procesos de estabilización de empleo temporal.
1. Conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, adicionalmente, los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal incorporarán, en su convocatoria excepcional regulada en la disposición adicional sexta, aquellas plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas a fecha 30 de diciembre de 2021 de forma temporal por personal con una relación también temporal y anterior al 1 de enero de 2016, aunque estas hubieran sido ofertadas y convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley en virtud de las leyes presupuestarias de 2017 y 2018, siempre que existiera dotación presupuestaria y no suponga incremento de efectivos dotados.
La incorporación de estas plazas en las convocatorias de los procesos selectivos deberá producirse antes del 30 de julio de 2023 y su resolución deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
2. Con la finalidad de conseguir una efectiva reducción de la temporalidad en el empleo del sector público de la Junta de Andalucía, una misma persona aspirante que participe en los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal convocados en desarrollo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no podrá ser propuesta para adquirir la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo en más de un cuerpo, especialidad o categoría profesional, tanto en la Administración de la Junta de Andalucía como en las entidades instrumentales integrantes del sector público andaluz. En este caso, la persona aspirante deberá comunicar al órgano convocante su opción y será excluida de cualquier otro proceso de estabilización de empleo temporal en el que haya participado, y su lugar será ocupado por la siguiente persona aspirante conforme al orden de prelación derivado de las puntuaciones del proceso selectivo. En el supuesto de que ya hubiese sido nombrada personal funcionario de carrera o laboral fijo en algún cuerpo, especialidad o categoría profesional, será excluida del resto de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal. En todos los casos, dichas exclusiones no supondrán derecho a compensación.
Con la misma finalidad que la indicada en el párrafo anterior, las personas que adquieran la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo como consecuencia de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal deberán permanecer en servicio activo en dicho cuerpo, especialidad o categoría profesional un mínimo de dos años desde la toma de posesión antes de concedérseles excedencia voluntaria por interés particular, por prestación de servicios en el sector público andaluz o excedencia por incompatibilidad.
Disposición adicional trigésima octava. reglamentario.
Negociación colectiva del desarrollo
Sin perjuicio de las competencias reglamentarias del Consejo de Gobierno, los órganos dependientes del mismo remitirán a la Mesa General de Negociación y, en su caso, a las Mesas Sectoriales, con carácter previo, las propuestas de desarrollo reglamentario de la presente ley en las materias propias y susceptibles de negociación entre la Administración y las citadas Mesas de Negociación.
Disposición adicional trigésima novena. Elaboración del mapa de competencias profesionales.
La elaboración de los mapas de competencias ligados a la carrera profesional, a la selección y al aprendizaje deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de dieciocho meses desde la aprobación de esta ley.
Disposición adicional cuadragésima. Unidades de igualdad para la promoción de la igualdad en el empleo público.
Como manifestación de la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, en la Consejería competente en materia de Administración Pública se constituirá una unidad de igualdad para la promoción de la igualdad en el empleo público.
Le corresponde a esta unidad prestar al órgano directivo del que dependan el apoyo especializado que precise en el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, relacionadas con la aplicación efectiva del principio de igualdad de oportunidades y, en concreto, todas aquellas relacionadas con la promoción de la igualdad en el empleo público.
Disposición adicional cuadragésima primera. Personal de las Administraciones Públicas de Andalucía incluido en su ámbito de aplicación.
Con respecto a su normativa específica, las referencias de esta Ley a la Administración de la Junta de Andalucía se entenderán realizadas también a las demás Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
Plazos y cifras
Copiados tal cual del texto de arriba, para repasarlos de un vistazo.
- …de la Junta de Andalucía se iniciará el proceso negociador en el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de esta ley.
- Apdo. 1…de esta ley, siempre que hayan desempeñado dichos cargos un mínimo de dos años continuados o tres con interrupción y su cese se produzca con posterioridad a la…
- En el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley, y a los efectos contemplados en el artículo 43.1.
- Apdo. 2…de plazas adicionales del veinte por ciento para cubrir posibles futuras vacantes, a cargo de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, de conformidad…
- …acuerdo con este sistema se deducirán de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, salvo que se trate de plazas necesarias para la puesta en marcha y…
- Apdo. 2.a)Procesos selectivos de personal funcionario: dos años a contar desde la finalización del plazo de toma de posesión otorgado, con…