CAPÍTULO IV. El respeto de la autonomía del paciente
Ley 41/2002 · LAPArtículo 9Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 1 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 9 de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (Ley 41/2002, LAP) se titula «Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación» y está en el capítulo IV («El respeto de la autonomía del paciente»). Tiene 7 apartados y 5 letras.
- Apartados
- 7
- Lectura
- 3 min
- Preguntas de test
- 18
Texto literal
1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud
del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso.
Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su
voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su
consentimiento previo para la intervención.
2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en
favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los
siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas
por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo
máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo
y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo
permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico
responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su
situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las
personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la
sentencia.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de
comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el
representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor.
4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se
encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento
por representación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de
grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el
consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta
la opinión del mismo.
5. La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana
asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las
disposiciones especiales de aplicación.
6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o
las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos
descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor
beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos
intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través
del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones
de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales
sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente,
amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de
necesidad.
7. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las
circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor
del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo
posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una
persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la
información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del
diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con
discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.
Plazos y cifras
Copiados tal cual del texto de arriba, para repasarlos de un vistazo.
- máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
- Apdo. 4Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se