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Articulado

CAPÍTULO IV. El respeto de la autonomía del paciente

Ley 41/2002 · LAPArtículo 11Instrucciones previas

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 1 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 11 de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (Ley 41/2002, LAP) se titula «Instrucciones previas» y está en el capítulo IV («El respeto de la autonomía del paciente»). Tiene 5 apartados.

Apartados
5
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1 min
Preguntas de test
19

Texto literal

1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre,

manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en

que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos

personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el

fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del

documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como

interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las

instrucciones previas.

2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso,

se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán

constar siempre por escrito.

3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la

«lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya

previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará

constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando

constancia por escrito.

5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones

previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de

Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las

normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial

del Sistema Nacional de Salud.

Preguntas tipo test de este artículo

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  1. Apartado 5

    En relación con el Registro nacional de instrucciones previas, conforme al artículo 11 de la Ley 41/2002, las normas que reglamentariamente lo determinen requerirán el previo acuerdo del:

    1. A) Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
    2. B) Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España.
    3. C) Comité de Bioética de España en sesión permanente.
    4. D) Consejo de Estado.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2002-22188. Ver la Ley 41/2002 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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