CAPÍTULO IV. El respeto de la autonomía del paciente
Ley 41/2002 · LAPArtículo 11Instrucciones previas
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 1 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 11 de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (Ley 41/2002, LAP) se titula «Instrucciones previas» y está en el capítulo IV («El respeto de la autonomía del paciente»). Tiene 5 apartados.
- Apartados
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- 19
Texto literal
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre,
manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en
que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos
personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el
fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del
documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como
interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las
instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso,
se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán
constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la
«lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya
previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará
constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando
constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones
previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de
Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las
normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.