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Articulado

TÍTULO I. Régimen jurídico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de GaliciaCAPÍTULO I. De los principios de la organización administrativa y del régimen jurídico de los órganos colegiados

Ley 16/2010 · LOXGArtículo 16Presidencia

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 16 de la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia (Ley 16/2010, LOXG) se titula «Presidencia» y está en el capítulo I («De los principios de la organización administrativa y del régimen jurídico de los órganos colegiados») del título I («Régimen jurídico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia»). Tiene 3 apartados y 7 letras.

Apartados
3
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2 min
Preguntas de test
4

Texto literal

1. En cada órgano colegiado corresponde a la presidenta o al presidente:

a) Desempeñar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, salvo que se trate de los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como de aquéllos compuestos por representaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de otras administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del órgano.

2. La persona que ejerza la presidencia siempre tendrá la condición de miembro del órgano colegiado.

3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente, si lo hubiere, y, en su falta, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, ni tampoco a aquéllos compuestos por representaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y otras administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, en que el régimen de sustitución del presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del pleno del órgano colegiado.

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