TÍTULO IV. De las actividades sanitarias privadasCAPÍTULO II. De las Entidades Sanitarias
Ley 14/1986 · LGSArtículo noventa y uno
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 23 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo noventa y uno de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, LGS) está en el capítulo II («De las Entidades Sanitarias») del título IV («De las actividades sanitarias privadas»). Tiene 4 apartados.
- Apartados
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Texto literal
1. Los centros y establecimientos sanitarios, sean o no propiedad de las distintas
Administraciones Públicas, podrán percibir, con carácter no periódico, subvenciones
económicas u otros beneficios o ayudas con cargo a fondos públicos, para la realización de
actividades sanitarias calificadas de alto interés social
2. En ningún caso los fondos a que se refiere el apartado anterior podrán ser aplicados a
la financiación de las actividades ordinarias de funcionamiento del centro o establecimiento
al que se le hayan concedido.
3. La concesión de estas ayudas y su aceptación por la entidad titular del centro o
establecimiento sanitario estará sometida a las inspecciones y controles necesarios para
comprobar que los fondos públicos han sido aplicados a la realización de la actividad para la
que fueron concedidos y que su aplicación ha sido gestionada técnica y económicamente de
forma correcta.
4. El Gobierno dictará un Real Decreto para determinar las condiciones mínimas y
requisitos mínimos, básicos y comunes, exigibles para que una actividad sanitaria pueda ser
calificada de alto interés social, y ser apoyada económicamente con fondos públicos.