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Articulado

TÍTULO IV. De las actividades sanitarias privadasCAPÍTULO II. De las Entidades Sanitarias

Ley 14/1986 · LGSArtículo noventa

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 23 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo noventa de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, LGS) está en el capítulo II («De las Entidades Sanitarias») del título IV («De las actividades sanitarias privadas»). Tiene 6 apartados.

Apartados
6
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1 min
Preguntas de test
7

Texto literal

1. Las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas

competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con

medios ajenos a ellas.

A tales efectos, las distintas Administraciones Públicas tendrán en cuenta, con carácter

previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.

2. A los efectos de establecimiento de conciertos, las Administraciones Públicas darán

prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los

establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que

tengan carácter no lucrativo.

3. Las Administraciones Públicas Sanitarias no podrán concertar con terceros la

prestación de atenciones sanitarias, cuando ello pueda contradecir los objetivos sanitarios,

sociales y económicos establecidos en los correspondientes planes de salud.

4. Las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias fijarán los

requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos a que

se refieren los apartados anteriores. Las condiciones económicas se establecerán en base a

módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la Administración.

5. Los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por las Administraciones

Públicas Sanitarias deberán ser previamente homologados por aquéllas, de acuerdo con un

protocolo definido por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente.

6. En cada concierto que se establezca, además de los derechos y obligaciones

recíprocas de las partes, quedará asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se

preste a los usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin otras

diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos

sanitarios, y que no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan

en los centros sanitarios públicos dependientes de la Administración Pública concertante.

Preguntas tipo test de este artículo

En la app hay 7 preguntas tipo examen sobre este artículo. Cada respuesta se corrige al momento, con la frase exacta de la ley.

Aquí tienes una de muestra. La solución no está en esta página: la ves al responder.

  1. Apartado 1

    La fórmula que pueden establecer las Administraciones Públicas Sanitarias para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas se denomina:

    1. A) Convenio marco.
    2. B) Concesión pública.
    3. C) Adscripción funcional.
    4. D) Concierto.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1986-10499. Ver la Ley 14/1986 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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