TÍTULO IV. De las actividades sanitarias privadasCAPÍTULO II. De las Entidades Sanitarias
Ley 14/1986 · LGSArtículo noventa
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 23 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo noventa de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, LGS) está en el capítulo II («De las Entidades Sanitarias») del título IV («De las actividades sanitarias privadas»). Tiene 6 apartados.
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Texto literal
1. Las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con
medios ajenos a ellas.
A tales efectos, las distintas Administraciones Públicas tendrán en cuenta, con carácter
previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.
2. A los efectos de establecimiento de conciertos, las Administraciones Públicas darán
prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los
establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que
tengan carácter no lucrativo.
3. Las Administraciones Públicas Sanitarias no podrán concertar con terceros la
prestación de atenciones sanitarias, cuando ello pueda contradecir los objetivos sanitarios,
sociales y económicos establecidos en los correspondientes planes de salud.
4. Las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias fijarán los
requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos a que
se refieren los apartados anteriores. Las condiciones económicas se establecerán en base a
módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la Administración.
5. Los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por las Administraciones
Públicas Sanitarias deberán ser previamente homologados por aquéllas, de acuerdo con un
protocolo definido por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente.
6. En cada concierto que se establezca, además de los derechos y obligaciones
recíprocas de las partes, quedará asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se
preste a los usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin otras
diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos
sanitarios, y que no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan
en los centros sanitarios públicos dependientes de la Administración Pública concertante.