TÍTULO IV. De las actividades sanitarias privadasCAPÍTULO II. De las Entidades Sanitarias
Ley 14/1986 · LGSArtículo noventa y dos
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 23 de marzo de 2023. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo noventa y dos de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, LGS) está en el capítulo II («De las Entidades Sanitarias») del título IV («De las actividades sanitarias privadas»). Tiene 2 apartados y 5 letras.
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Texto literal
1. La Administración Sanitaria facilitará la libre actividad de las Asociaciones de usuarios
de la Sanidad, de las Entidades sin ánimo de lucro y Cooperativas de tipo sanitario, de
acuerdo con la legislación aplicable, propiciando su actuación coordinada con el sistema
sanitario público.
2. No podrán acogerse a los beneficios a que diere lugar tal reconocimiento las
Asociaciones o Entidades en las que concurra alguna de estas circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de las Empresas o agrupaciones de Empresas que
suministran bienes o productos a los consumidores o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de servicios.
d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o
usuarios, sin perjuicio de las prestaciones que obligatoriamente deben proporcionar a sus
socios las Entidades cooperativas.
e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.