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Articulado

TÍTULO I. Transparencia de la actividad públicaCAPÍTULO IV. Derecho de acceso a la información pública

Ley 1/2016 · LTBGGArtículo 24El derecho de acceso a la información pública

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 31 de diciembre de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 24 de la Ley de transparencia y buen gobierno de Galicia (Ley 1/2016, LTBGG) se titula «El derecho de acceso a la información pública» y está en el capítulo IV («Derecho de acceso a la información pública») del título I («Transparencia de la actividad pública»). Tiene 3 apartados y 5 letras. Remite al artículo 4.

Apartados
3
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5

Texto literal

1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en la normativa básica en materia de transparencia.

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

Asimismo, se considera información pública la producida por las entidades que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, en los términos contemplados en el artículo 4.

2. En el ejercicio de su derecho al acceso a la información pública se garantizará a la ciudadanía:

a) La posibilidad de utilización de la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

b) La recepción de la información pública en formato electrónico o en papel, según haya indicado la persona solicitante.

c) La recepción de la información pública en la lengua oficial de Galicia en la que la solicite.

d) El conocimiento de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la obtención de copias o para la transposición de la información a formatos diferentes del original.

e) La realización de propuestas y sugerencias tanto sobre la información demandada como sobre los formatos, programas o lenguajes informáticos empleados.

3. Cuando el derecho de acceso a la información pública sea ejercido por un diputado o diputada del Parlamento de Galicia en su condición de tal, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se regirá por su normativa específica.

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