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Articulado

TÍTULO IV. De las medidas de seguridadCAPÍTULO I. De las medidas de seguridad en general

Ley Orgánica 10/1995 · CPArtículo 99

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 9 de abril de 2026. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 99 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, CP) está en el capítulo I («De las medidas de seguridad en general») del título IV («De las medidas de seguridad»). Remite al artículo 96.

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Texto literal

En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.

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