TÍTULO IV. De las medidas de seguridadCAPÍTULO I. De las medidas de seguridad en general
Ley Orgánica 10/1995 · CPArtículo 95
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 9 de abril de 2026. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 95 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, CP) está en el capítulo I («De las medidas de seguridad en general») del título IV («De las medidas de seguridad»). Tiene 2 apartados. Remite al artículo 96.
- Apartados
- 2
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Texto literal
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. 2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.