TÍTULO I. Derechos y obligacionesCAPÍTULO IV. Derecho a la educación
Real Decreto Legislativo 1/2013 · LGDPDArtículo 21Valoración de las necesidades educativas
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 3 de octubre de 2026. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 21 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, LGDPD) se titula «Valoración de las necesidades educativas» y está en el capítulo IV («Derecho a la educación») del título I («Derechos y obligaciones»). Tiene 2 apartados.
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Texto literal
1. Son funciones específicas de los servicios de orientación educativa apoyar a los centros docentes en el proceso hacia la inclusión y, especialmente, en las funciones de orientación, evaluación e intervención educativa. Para ello, deben adoptar un enfoque basado en el desarrollo integral de la persona, explorando las posibilidades de inclusión del alumnado en los centros de educación ordinaria. Este enfoque implica identificar las barreras que dificultan su plena participación y proponer medidas para eliminarlas, asegurando que la respuesta educativa se ajuste a las necesidades individuales del alumnado.
Los servicios de orientación educativa deben contribuir a la dinamización pedagógica, a la calidad y la innovación educativa. Asimismo, es su responsabilidad garantizar que las familias sean escuchadas y tengan un papel activo en el proceso de valoración de las necesidades educativas del alumnado con discapacidad.
2. A efectos de la participación en el control y gestión de los centros docentes previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se tendrá en cuenta la especialidad de esta ley en lo que se refiere a los servicios de orientación educativa.
CAPÍTULO V
Derecho a la Accesibilidad Universal