TÍTULO III. Del recurso de amparo constitucionalCAPÍTULO I. De la procedencia e interposición del recurso de amparo constitucional
Ley Orgánica 2/1979 · LOTCArtículo 46
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 2 de agosto de 2024. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 2/1979, LOTC) está en el capítulo I («De la procedencia e interposición del recurso de amparo constitucional») del título III («Del recurso de amparo constitucional»). Tiene 2 apartados y 2 letras.
- Apartados
- 2
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Texto literal
Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
a) En los casos de los artículos cuarenta y dos y cuarenta y cinco, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b) En los casos de los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Dos. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.