TÍTULO I. Medidas de sensibilización, prevención y detecciónCAPÍTULO I. En el ámbito educativo
Ley Orgánica 1/2004 · LOVGArtículo 7Formación inicial y permanente del profesorado
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Formación inicial y permanente del profesorado» y está en el capítulo I («En el ámbito educativo») del título I («Medidas de sensibilización, prevención y detección»). Enumera 4 letras.
- Lectura
- 1 min
- Preguntas de test
- 4
Texto literal
Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los
planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluya una formación
específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y
las técnicas necesarias que les habiliten para:
a) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la
igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de
los principios democráticos de convivencia.
b) La educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos,
en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
c) La detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer
y los hijos e hijas.
d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones
por parte de mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la
corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico.