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Articulado

TÍTULO V. Tutela JudicialCAPÍTULO III. Normas procesales penales

Ley Orgánica 1/2004 · LOVGArtículo 58Competencias en el orden penal

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 58 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Competencias en el orden penal» y está en el capítulo III («Normas procesales penales») del título V («Tutela Judicial»). Tiene 5 apartados y 4 letras.

Apartados
5
Lectura
4 min

Texto literal

Se modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de

la siguiente forma:

«Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las

leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción,

salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de

conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los

juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el

Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces

de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1.º y 2.º, del Código

Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el

artículo 173.2 del mismo Código.

2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el

delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de

Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale

pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa

cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean

únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez

años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos

delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen

relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito

fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado

de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito

que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia

del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de

Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el

artículo 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito

fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a

éste.

4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia

Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia

Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la

Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el

delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo

corresponderá a éste.

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes

materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos

en esta Ley:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los

delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto,

lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral,

contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con

violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya

sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación

de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los

descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o

incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,

acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya

producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por

cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea

alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas,

sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III

del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como

tales en la letra a) de este apartado.»

Plazos y cifras

Copiados tal cual del texto de arriba, para repasarlos de un vistazo.

  • pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa

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Índice de la Ley Orgánica 1/2004