TÍTULO V. Tutela JudicialCAPÍTULO III. Normas procesales penales
Ley Orgánica 1/2004 · LOVGArtículo 58Competencias en el orden penal
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 58 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Competencias en el orden penal» y está en el capítulo III («Normas procesales penales») del título V («Tutela Judicial»). Tiene 5 apartados y 4 letras.
- Apartados
- 5
- Lectura
- 4 min
Texto literal
Se modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de
la siguiente forma:
«Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las
leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción,
salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de
conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los
juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el
Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces
de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1.º y 2.º, del Código
Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el
artículo 173.2 del mismo Código.
2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el
delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de
Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale
pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa
cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean
únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez
años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos
delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen
relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito
fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito
que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia
del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de
Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el
artículo 801.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito
fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a
éste.
4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia
Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia
Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el
delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo
corresponderá a éste.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes
materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos
en esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los
delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto,
lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral,
contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con
violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación
de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los
descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya
producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea
alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas,
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III
del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como
tales en la letra a) de este apartado.»
Plazos y cifras
Copiados tal cual del texto de arriba, para repasarlos de un vistazo.
- pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa