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Articulado

TÍTULO V. Tutela JudicialCAPÍTULO II. Normas procesales civiles

Ley Orgánica 1/2004 · LOVGArtículo 57Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 7 de septiembre de 2022. Comprobado con el BOE el 23 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 57 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, LOVG) se titula «Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia» y está en el capítulo II («Normas procesales civiles») del título V («Tutela Judicial»). Tiene 5 apartados.

Apartados
5
Lectura
3 min

Texto literal

sobre la mujer.

Se adiciona un nuevo artículo 49 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento

Civil, cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de

violencia sobre la mujer.

1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un

procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los

definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral

contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso

penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos

previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de

Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase

del juicio oral.

2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia

de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a

la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar

que concurren los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el

Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome

conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras

ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas

siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de

protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el

supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal

habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará

conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez

de Violencia sobre la Mujer competente.

3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una

causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un

proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del apartado 3 del artículo

87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil,

el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano

requirente.

A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará

de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de

admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.

4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil

remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo

previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes

desde ese momento comparecer ante dicho órgano.

En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección,

ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la

competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna

de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final

del número anterior.

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en

materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los

procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Plazos y cifras

Copiados tal cual del texto de arriba, para repasarlos de un vistazo.

  • Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome
  • ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas

Índice de la Ley Orgánica 1/2004