TÍTULO VIII. De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la ConstituciónCAPÍTULO V. La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas
Ley de Enjuiciamiento Criminal · LECRIMArtículo 588 ter eDeber de colaboración
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 9 de abril de 2026. Comprobado con el BOE el 26 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 588 ter e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) se titula «Deber de colaboración» y está en el capítulo V («La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas») del título VIII («De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución»). Tiene 3 apartados.
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Texto literal
1. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, están obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar el cumplimiento de los autos de intervención de las telecomunicaciones.
2. Los sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.
3. Los sujetos obligados que incumplieren los anteriores deberes podrán incurrir en delito de desobediencia.