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Articulado

TÍTULO II. Cuerpos de la Policía LocalCAPÍTULO II. Actuaciones supramunicipales

Ley 6/2023 · LPLAArtículo 17Asociaciones de municipios para la prestación de servicios de policía local

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 1 de agosto de 2023. Comprobado con el BOE el 28 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 17 de la Ley de Policías Locales de Andalucía (Ley 6/2023, LPLA) se titula «Asociaciones de municipios para la prestación de servicios de policía local» y está en el capítulo II («Actuaciones supramunicipales») del título II («Cuerpos de la Policía Local»). Tiene 3 apartados.

Apartados
3
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1

Texto literal

1. Cuando dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local, podrán asociarse para la prestación de estos servicios, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo.

2. Los ayuntamientos interesados deberán cumplir los requisitos establecidos legalmente y disponer de la autorización del Ministerio del Interior, de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo.

3. La coordinación del funcionamiento de los servicios de policía local corresponderá al órgano que se determine en el correspondiente acuerdo de colaboración, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la persona titular de la alcaldía de ejercer la jefatura de la Policía Local, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO III

Régimen de funcionamiento y estructura

CAPÍTULO I

Régimen de funcionamiento

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