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Articulado

TÍTULO I. Del Gobierno: composición, organización y órganos de colaboración y apoyoCAPÍTULO I. Del Gobierno, su composición, organización y funciones

Ley 50/1997 · LGOBArtículo 6De las Comisiones Delegadas del Gobierno

Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 3 de enero de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.

En pocas palabras

El artículo 6 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, LGOB) se titula «De las Comisiones Delegadas del Gobierno» y está en el capítulo I («Del Gobierno, su composición, organización y funciones») del título I («Del Gobierno: composición, organización y órganos de colaboración y apoyo»). Tiene 5 apartados y 9 letras.

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12

Texto literal

1. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

2. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

4. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:

a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

CAPÍTULO II

De los órganos de colaboración y apoyo del Gobierno

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  1. Apartado 1

    En la Ley 50/1997, la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por:

    1. A) El Presidente del Gobierno.
    2. B) La Comisión de Secretarios.
    3. C) El Titular de la Presidencia.
    4. D) El Consejo de Ministros.

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Fuente: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1997-25336. Ver la Ley 50/1997 en el BOE (se abre en otra pestaña)

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