TÍTULO I. Del Gobierno: composición, organización y órganos de colaboración y apoyoCAPÍTULO I. Del Gobierno, su composición, organización y funciones
Ley 50/1997 · LGOBArtículo 4De los Ministros
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 3 de enero de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 4 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, LGOB) se titula «De los Ministros» y está en el capítulo I («Del Gobierno, su composición, organización y funciones») del título I («Del Gobierno: composición, organización y órganos de colaboración y apoyo»). Tiene 2 apartados y 4 letras.
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Texto literal
1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo.