TÍTULO I. Del Gobierno: composición, organización y órganos de colaboración y apoyoCAPÍTULO II. De los órganos de colaboración y apoyo del Gobierno
Ley 50/1997 · LGOBArtículo 10De los Gabinetes
Texto vigente: versión consolidada del BOE actualizada el 3 de enero de 2025. Comprobado con el BOE el 25 de octubre de 2026.
En pocas palabras
El artículo 10 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, LGOB) se titula «De los Gabinetes» y está en el capítulo II («De los órganos de colaboración y apoyo del Gobierno») del título I («Del Gobierno: composición, organización y órganos de colaboración y apoyo»). Tiene 3 apartados.
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Texto literal
1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Asimismo, los directores de los gabinetes podrán dictar los actos administrativos propios de la jefatura de la unidad que dirigen.
Particularmente, los Gabinetes prestan su apoyo a los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.
El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Real Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones. El resto de Gabinetes se regulará por lo dispuesto en esta Ley.
2. Los Directores de Gabinete tendrán el nivel orgánico que se determine reglamentariamente. El resto de miembros del Gabinete tendrán la situación y grado administrativo que les corresponda en virtud de la legislación correspondiente.
3. Las retribuciones de los miembros de los Gabinetes se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado.
TÍTULO II
Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes
CAPÍTULO I
De los miembros del Gobierno